Artículo 22 Planes provinciales de carreteras

1. Las diputaciones provinciales elaborarán sus planes de carreteras en desarrollo del Plan Regional de Carreteras y en coordinación con el mismo.

2. Los planes provinciales de carreteras elaborados por las diputaciones provinciales deberán ser sometidos de modo preceptivo a informe de la consejería competente en materia de carreteras previamente a su aprobación.

Dicho informe tendrá carácter vinculante, y de no emitirse en el plazo de dos meses se entenderá favorable.

El informe de la consejería competente en materia de carreteras podrá versar sobre todos los aspectos a que alcance el contenido del Plan y, en caso de no ser favorable a su totalidad, indicará aquellos extremos que deban ser objeto de corrección o ampliación.

3. Los planes provinciales de carreteras serán aprobados por el órgano competente de acuerdo a las normas de régimen local, publicándose dicho acuerdo en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente.