Artículo 49 Zona de servidumbre

1. La zona de servidumbre de la carretera consistirá en dos franjas de terreno a ambos lados de la misma, delimitados interiormente por la zona de dominio público y exteriormente por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación a una distancia de 25 metros en autopistas, autovías, vías rápidas y variantes de población, y 8 metros en el resto de las carreteras, medidas en horizontal desde las citadas aristas.

2. Las actuaciones concretas que pueden autorizarse dentro de esta zona son las establecidas en la Sección 3ª del presente Capítulo.

En cualquier caso sólo se podrán autorizar aquellas obras y usos que sean compatibles con la seguridad vial, y que no impidan las facultades a que se refiere el párrafo siguiente, sin que por ello tengan derecho a indemnización.

3. La Administración titular podrá utilizar o autorizar la utilización de esta zona para el emplazamiento de instalaciones y realización de actividades relacionadas directamente con la construcción, conservación y gestión de la carretera.

Se podrá utilizar en concreto para los siguientes fines:

4. Se notificará a aquellos interesados que puedan ver alterados sus derechos sobre el inmueble afectado, salvo aquellos supuestos en que se tenga que actuar de forma inmediata. La notificación incluirá una propuesta donde se indique la superficie, el plazo previsto, finalidad a la que se destina y designación del beneficiario, a los efectos de que en un plazo de quince días manifieste lo que estime oportuno.

5. Los daños y perjuicios ocasionados por la utilización de la zona de servidumbre serán indemnizables. A tal efecto, será de aplicación lo previsto en la Ley de Expropiación Forzosa y su reglamento. El abono de las indemnizaciones será de cuenta del beneficiario de la ocupación.