1. Cuando se deriven la mejora de la explotación o la seguridad de la vía, la Administración puede proceder a la reordenación de accesos prevista en el artículo 28.2 de la Ley 9/1990, de 28 de diciembre, mediante un proyecto, incluyendo aquellos casos en que sea consecuencia de la solicitud de un particular. Los terrenos necesarios para ejecutar la actuación podrán ser adquiridos por los procedimientos descritos en el apartado 4 del presente artículo.
2. En caso de que derive de la petición de un particular serán a su cargo las obras para la construcción y las indemnizaciones que tengan que efectuarse.
3. Los proyectos de nuevas carreteras, los de duplicación de calzada, acondicionamiento del trazado, ensanche de la plataforma de una carretera existente, actuaciones en intersecciones y, en general todos aquellos que lleven aparejadas expropiaciones de terrenos, contendrán de manera específica un anejo de la reordenación de los accesos que hubieran en el momento de redactar dicho proyecto.
4. Los terrenos necesarios para la reordenación podrán obtenerse:
5. Cuando se estime oportuno, y en todo caso, cuando se derive la reordenación de algún acceso existente, la Administración titular someterá el expediente a información pública, por plazo no inferior a veinte días hábiles, que se anunciará en el diario oficial correspondiente y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento en cuyo término municipal se pretenda abrir los accesos, a fin de que todos los interesados puedan formular cuantas alegaciones y sugerencias estimen pertinentes sobre la citada reordenación de accesos. También se notificará a los particulares afectados en aquellos casos que se estime necesario y estos estén identificados.
6. La aprobación definitiva de los proyectos de reordenación implicará la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes y de adquisición de los derechos correspondientes, a los fines de expropiación, ocupación temporal o imposición o modificación de servidumbres. A estos efectos se describirán detalladamente los bienes y derechos afectados, designando nominalmente a los interesados, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de expropiación forzosa.