Artículo 73 Accesos en actuaciones urbanísticas

1. Se entiende por actuación urbanística, a efectos de accesos o conexiones desde una carretera utilizados por una colectividad, cualquier actividad o acción urbanizadora de cualquier tipo, uso y/o destino (residencial, industrial comercial, de servicios o dotacional) que surja cómo consecuencia del desarrollo y/o ejecución del planeamiento urbanístico.

2. En base a lo previsto en la legislación viaria y en la propia legislación urbanística, las actuaciones urbanísticas deberán contar con una adecuada conexión (acceso) con el sistema general de comunicaciones del territorio (red viaria).

Consecuentemente con lo anterior, la conexión de las actuaciones urbanísticas con el sistema general de comunicaciones se hará en aquellos sistemas (vías) y/o lugares, y con las características, que aseguren el mejor reparto de los flujos circulatorios y minimicen los efectos negativos que sobre el sistema general de comunicaciones (red viaria).

3. Cuando sea precisa la conexión (acceso) de una actuación urbanística con la red autonómica o provincial de carreteras, aquélla se ajustará a las siguientes condiciones:

4. En general, los accesos que, cumpliendo los requisitos expresados en el artículo 69, sirvan a viviendas unifamiliares aisladas, explotaciones agrícolas, y a construcciones, instalaciones y/o actividades que se pretendan desarrollar, cumplirán lo previsto en esta norma para accesos tipo 1 (particular).

No obstante lo anterior, cuando, tratándose de una importante implantación de viviendas unifamiliares en una zona de explotaciones y/o industrias agrarias o cualquier tipo de construcción, actividad o instalación, de los cuales se puedan derivar importantes tráficos, o puntas en el mismo, así como afecciones considerables a la seguridad vial, en el tramo de carretera al que afecten o accedan, apreciables a juicio del órgano gestor de la carretera, a los accesos correspondientes no les será aplicable el párrafo anterior, sino que se regirán por lo prescrito en el presente reglamento para accesos tipo 2 (colectividad), con las particularidades mencionadas en este artículo.