Sección 4. Usos especiales de la carretera

Artículo 90 Definición y competencias

1. Se entiende por uso especial todo aquel que no suponga la normal utilización para el tránsito de vehículos de conformidad a las características de la vía, y que requiera por ello la ordenación de la circulación de forma excepcional. Particularmente, se consideran usos especiales los transportes especiales y las pruebas deportivas.

2. La Administración titular de la vía tendrá en cuenta las competencias concurrentes de conformidad a la normativa vigente y emitirá informe vinculante o autorización, según proceda.

3. En uso de sus facultades podrá: