Artículo 20. Áreas de servicio.

1. Son áreas de servicio las zonas colindantes con las carreteras, diseñadas expresamente para albergar instalaciones y servicios destinados a la cobertura de las necesidades de la circulación, pudiendo incluir estaciones de suministro de carburantes, hoteles, restaurantes, talleres de reparación y otros servicios análogos dirigidos a facilitar la seguridad y comodidad de los usuarios de las carreteras.

2. Para la comodidad del usuario y el buen funcionamiento de la circulación, la administración titular de la carretera facilitará el establecimiento de áreas de servicio.

3. Las áreas de servicio podrán ser de titularidad pública o privada.

4. Reglamentariamente se establecerán las distancias mínimas entre las mismas y sus características funcionales, de tal forma que se garantice la prestación de los servicios esenciales, así como la seguridad vial, la protección del paisaje y demás elementos naturales del entorno, y el adecuado mantenimiento.

No se establecerán otras limitaciones respecto a las distancias que las derivadas de la seguridad vial o de la correcta explotación de las carreteras.

5. Reglamentariamente se determinará el procedimiento para la autorización de las áreas de servicio de titularidad privada que incluirá, en todo caso, un trámite de información pública.

6. Los estudios de carreteras relativos a autopistas y autovías podrán incluir la localización y accesos de las áreas de servicio como elementos funcionales de aquéllas.