Artículo 46.– Limitación de accesos.

1. En autopistas, autovías y vías para automóviles, las propiedades colindantes no tendrán acceso directo, salvo que se realice a través de vías de servicio. En dichas carreteras los cruces se harán a distinto nivel.

2. En carreteras convencionales con intensidad media diaria (IMD) superior a los 5.000 vehículos quedan prohibidos los giros a la izquierda y el cruce a nivel de carriles. Podrán construirse glorietas cerradas cuando las condiciones de seguridad vial lo permitan; en cualquier caso la propia glorieta y una longitud mínima de 100 metros de los tramos de acceso a la misma dispondrán de iluminación.

Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a las actuaciones destinadas a la reordenación o mejora de accesos ya existentes.

3. No se permitirán accesos directos a ramales de enlaces, a intersecciones excepto glorietas cerradas y a carriles de cambios de velocidad.