Artículo 45.– Obras ruinosas.

1. Cuando una construcción, o parte de ella, próxima a una carretera de las incluidas en el ámbito de aplicación de este reglamento pudiera ocasionar daños a ésta o poner en peligro la circulación, el órgano competente de la administración titular de la carretera lo pondrá en conocimiento de las entidades locales correspondientes a los efectos de su declaración de ruina y subsiguiente demolición u adopción de otras medidas que resulten adecuadas.

2. Si existieran urgencia y peligro inminentes, el delegado territorial o, en su caso, el órgano competente según la titularidad de la carretera, adoptará las medidas necesarias.