Artículo 5.– Cambios de titularidad.

1. La titularidad de las carreteras incluidas en el ámbito de este Reglamento podrá cambiar conforme con lo establecido en los apartados siguientes.

2. Para proceder al cambio de titularidad, deberá existir el previo acuerdo de las administraciones afectadas, que podrá estar recogido en un convenio.

Cuando el cambio de titularidad afecte a carreteras de la Administración General del Estado, se estará a lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento General de Carreteras del Estado, aprobado por Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre.

En el supuesto de carreteras de titularidad de las entidades locales, la adopción del acuerdo corresponderá al órgano competente según la legislación en materia de régimen local.

Para las carreteras de titularidad de la Comunidad, el acuerdo previo para el cambio de titularidad se adoptará por resolución de la Dirección General competente en materia de carreteras.

3. La Comisión de Carreteras de Castilla y León emitirá el preceptivo informe al que hace referencia el artículo 5 de la Ley de Carreteras de Castilla y León.

La consejería competente en materia de carreteras elevará propuesta de acuerdo a la Junta de Castilla y León para su aprobación.

4. El cambio de titularidad será efectivo a partir de la fecha de publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León» del acuerdo a que se refiere el punto anterior.

5. El cambio de titularidad se formalizará mediante la correspondiente acta de entrega, suscrita por las administraciones interesadas, en la que se definirán con precisión los límites del tramo afectado y los bienes anejos.

6. Los catálogos de carreteras afectados quedarán modificados como consecuencia del cambio de titularidad.

Los acuerdos a que se refiere el apartado 3 de este artículo incluirán la clasificación y denominación de las carreteras objeto del cambio de titularidad.