Artículo 12. Cambio de titularidad.

1. Salvo lo dispuesto en los artículos 40.2 de la Ley de Carreteras y 127 de este Reglamento, el cambio de titularidad de una carretera entre la Administración General del Estado y otras Administraciones Públicas se acordará entre ellas, previa la incoación y tramitación del correspondiente expediente por la Dirección General de Carreteras.

2. Instruido el expediente, con el acuerdo de las Administraciones interesadas, se elevará por el Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente  al Gobierno para su aprobación por Real Decreto y consiguiente modificación de la Red de Carreteras del Estado.

3. El cambio de titularidad se formalizará mediante acta de entrega suscrita por las Administraciones interesadas, en la que se definirán con precisión los límites del tramo afectado y bienes anejos.

4. El cambio de titularidad no podrá afectar a los itinerarios de interés general.