Artículo 11. Itinerarios de interés general.
A efectos de lo establecido en el párrafo b) del artículo anterior, se consideran itinerarios de interés
general aquéllos en los que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
- 1. Formar parte de los principales itinerarios de tráfico internacional, incluidos en
los correspondientes Convenios.
- 2. Constituir el acceso a un puerto o aeropuerto de interés general.
- 3. Servir de acceso a los principales pasos fronterizos.
- 4. Enlazar las Comunidades Autónomas, conectando los principales núcleos de población
del territorio del Estado de manera que formen una red continua que soporte regularmente
un tráfico de largo recorrido (artículo 4.3).