Artículo 4.
1. Son carreteras estatales las integradas en un
itinerario de interés general o cuya función en el sistema de transporte afecte a más
de una Comunidad Autónoma.
2. Las carreteras a que se refiere el apartado anterior
constituyen la Red de carreteras del Estado, que podrá modificarse mediante Real Decreto,
a propuesta del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo, en los siguientes supuestos:
- 2.1. Por cambio de titularidad de carreteras existentes en virtud de acuerdo mutuo
con las Administraciones Públicas interesadas.
- 2.2. Por la construcción por el Estado de nuevas carreteras integradas en un itinerario
de interés general o cuya función en el sistema de transporte afecte a más de una
Comunidad Autónoma.
3. A efectos de lo establecido en el punto 2.2 de este
artículo, se consideran itinerarios de interés general aquéllos en los que concurra
alguna de las siguientes circunstancias:
- 3.1. Formar parte de los principales itinerarios de trafico internacional, incluidos en
los correspondientes convenios.
- 3.2. Constituir el acceso a un puerto o aeropuerto de interés general.
- 3.3. Servir de acceso a los principales pasos fronterizos.
- 3.4. Enlazar las Comunidades Autónomas, conectando los principales núcleos de
población del territorio del Estado de manera que formen una red continua que soporte
regularmente un tráfico de largo recorrido.
4. En ningún caso tendrán la consideración de nueva
carretera las duplicaciones de calzada, los acondicionamientos de trazado, los ensanches
de plataforma, las mejoras de firme, las variantes y, en general, todas aquellas otras
actuaciones que no supongan una modificación sustancial en la funcionalidad de la
carretera preexistente.
Notas:
- "A la vista de lo indicado en los fundamentos
precedentes, no cabe apreciar la inconstitucionalidad denunciada de los criterios
utilizados por el legislador estatal para la definición de las carreteras estatales en
los apartados 1 y 2.2 del art. 4 de la Ley 25/88.
Por lo que respecta al primero (la integración de una carretera en un
itinerario de interés general), no puede considerarse inconstitucional simplemente por
apelar al concepto de «interés general», ya que, como hemos indicado, tal criterio no
es ajeno a la distribución de competencias trazada en esta materia por la Constitución y
los Estatutos de Autonomía, y no excluye la consideración simultánea del criterio
territorial.
Tampoco puede reputarse inconstitucional por referir el interés
general a los itinerarios en que se integran las carreteras en lugar de a las carreteras
mismas, es decir, por acudir al concepto de «integración» de una carretera en un
itinerario de interés general, pues ni la Constitución. (arts. 148.1.5 y 149.1.24) ni
los Estatutos de Autonomía obligan a considerar las carreteras como unidades
independientes (al igual que el art. 149.1.22 no obliga a hacer lo propio con los ríos,
STC 227/88, fundamento jurídico 15). En efecto, «criterios lógicos, técnicos y de
experiencia», que deben presidir la interpretación de las reglas de reparto competencial
(STC 227/88, fundamento jurídico 15), avalan la utilización de dicha formulación legal.
Las carreteras, en cuanto vías de comunicación y transporte, no se proyectan ni
construyen de espaldas a las ya existentes, sino asegurando la conexión y el enlace de
unas con otras, que es lo que provoca la imagen de red o de redes. Nada obliga, pues, en
el momento de planificar, proyectar y construir una nueva carretera, a efectuar una
consideración aislada de su itinerario o trazado, sin tener en cuenta su eventual
integración en otro más amplio, que es lo que permite atender adecuadamente a los
aspectos funcionales y cualitativos determinantes de su interés general (a los
itinerarios del tráfico o transporte que se verifica a través de las mismas) y
consiguiente incorporación a la Red de Carreteras del Estado.
El Consejo Ejecutivo impugna también la concreción de que es objeto
dicho criterio en el apartado 3 del art. 4, al especificar las circunstancias que permiten
calificar un itinerario como «itinerario de interés general», «a los efectos de lo
establecido en el punto 2.2 de este artículo». Las circunstancias primera y cuarta
(«formar parte de los principales itinerarios de tráfico internacional, incluidos en los
correspondientes Convenios» y «enlazar las Comunidades Autónomas, conectando los
principales núcleos de población del territorio del Estado de manera de formen una red
continua que soporte regularmente un tráfico de largo recorrido») únicamente son
impugnadas por su inclusión bajo la rúbrica de «itinerarios de interés general», en
la medida en que éste sería un concepto extraño e incompatible con el orden de
competencias. Ahora bien, una vez que ya hemos establecido que tal concepto resulta
conforme y compatible con el orden constitucional de distribución de competencias en la
materia, decae el único motivo alegado para sostener su inconstitucionalidad.
No está de más, sin embargo, señalar que en ambos supuestos se
produce una combinación adecuada de los dos criterios que, según se ha indicado,
presiden el reparto de competencias en la materia. En efecto, en ambos casos se trata de
itinerarios supracomunitarios, selectivamente escogidos o cualificados en virtud de
determinadas circunstancias que los hacen merecedores de la consideración de interés
general.
El Consejo Ejecutivo objeta, sin embargo, las circunstancias segunda y
tercera («constituir el acceso a un puerto o aeropuerto de interés general» y «servir
de acceso a los principales pasos fronterizos»), porque entiende que pueden ser
necesarias, pero no suficientes, para la consideración de una carretera como estatal, ya
que si tales accesos discurrieran íntegramente por el territorio de una Comunidad
Autónoma, los criterios constitucionales y estatutarios de distribución de competencias
en la materia impedirían su catalogación como carreteras estatales.
Ahora bien, teniendo en cuenta que, como se ha señalado anteriormente,
el criterio del interés general puede permitir la consideración como carretera estatal
de una carretera de itinerario íntegramente comunitario, y que a este Tribunal no le
corresponde determinar a priori cuáles puedan ser esas razones de interés general, no
cabe entender que el margen de libertad de que goza el legislador a este respecto haya
sido sobrepasado en relación con ninguna de dichas circunstancias.
Considerando, de este modo, como principal circunstancia delimitadora
de la Red de Carreteras del Estado la indicada en el apartado 3.4, nada cabe objetar a las
recogidas en los apartados 3.2 y 3.3, dado el propio sentido limitativo con el que están
expuestas y la presencia de otras competencias que corresponden en exclusiva al Estado.
En efecto, nada cabe oponer a que otra de las funciones de interés
general de la Red de Carreteras del Estado sea la de asegurar el acceso a los
«principales» pasos fronterizos (apartado 3.3), completando así los «principales
itinerarios de tráfico internacional, incluidos en los correspondientes Convenios»
(apartado 3.1). El interés general puede justificarse, además, en razón de la
competencia exclusiva del Estado en materia de «relaciones internacionales» (art.
149.1.3 C.E.), como se evidencia, en el caso que nos ocupa, en las responsabilidades que
en virtud de la misma corresponden al Estado en garantía de la libre circulación de
personas y mercancías en el seno de la Unión Europea (art. 93 C.E.), y muy
particularmente en relación con el transporte internacional de mercancías y viajeros, de
lo que es reflejo la Ley 52/84, de 26 de diciembre, sobre protección de medios de
transporte extranjeros que se hallen en territorio español realizando viajes de carácter
internacional.
Tampoco cabe oponer ningún reparo a la otra de las circunstancias
definitorias de lo que constituye un itinerario de interés general, esto es, «constituir
el acceso a un puerto o aeropuerto de interés general» (apartado 3.2), pues refleja otra
de las funciones que pueden legítimamente corresponder, en principio, a la Red de
Carreteras del Estado, cual es la de asegurar la conexión o salida a las vías de
comunicación terrestre de esas otras grandes infraestructuras de transporte de
titularidad estatal, como son los puertos y aeropuertos de interés general (art. 149.1.20
C.E.), desde una perspectiva combinada de los transportes sobre los que el Estado ostenta
competencia exclusiva. Hay que tener presente, además, que este tipo de accesos, por el
propio emplazamiento de tales infraestructuras portuarias y aeroportuarias, normalmente
formarán parte de tramos urbanos o redes arteriales sometidos a un régimen específico
de acuerdo con el Capítulo Cuarto de la Ley 25/88.
El Consejo Ejecutivo impugna asimismo el segundo de los criterios que,
de acuerdo con el apartado 2.2 del art. 4, puede determinar, alternativamente, la
modificación de la Red estatal en virtud de la construcción por el Estado de una nueva
carretera, el que se trate de una carretera «cuya función en el sistema de transporte
afecte a más de una Comunidad Autónoma», por entender que descansa en unos conceptos
ajenos a los que presiden el reparto de competencias en la materia. Lo primero que hay que
hacer notar es que este criterio, a diferencia del anterior, no recibe concreción
ulterior por parte de la Ley, a pesar de que en sí mismo se vale de conceptos con cierto
grado de indeterminación como los de «sistema de transporte» y «afección», ni
tampoco resulta evidente a priori qué otras circunstancias distintas de las ya incluidas
en el primer criterio podría cobijar.
No obstante, la simple indeterminación del criterio no es causa de
inconstitucionalidad, al no existir reserva de Ley para el ejercicio por el Estado de esta
competencia y quedar siempre a salvo la posibilidad de impugnación de su aplicación
práctica (en este sentido, STC 40/98, fundamento jurídico 19); de ahí que lo único que
cabe resolver en este momento es si tal criterio se vale en sí mismo y de forma
manifiesta de conceptos contrarios al reparto de competencias en la materia. Sin embargo,
no es éste el caso. Dado que la existencia de una Red de Carreteras del Estado tiene
asiento constitucional en el art. 149.1.24 C.E., nada cabe objetar en principio, desde
esta perspectiva, que es a la que principalmente se refiere la parte impugnante, al
mencionado criterio para la eventual inclusión de nuevas carreteras en dicha Red.
Finalmente, y por lo que se refiere al último motivo de impugnación
del apartado 2.2 del art. 4, el no haberse establecido una reserva del tipo de Ley
previsto en el art. 131 C.E. para la inclusión de nuevas carreteras en la Red estatal,
basta señalar que, como advierte el Abogado del Estado, y hemos indicado en repetidas
ocasiones [SSTC 29/86, fundamento jurídico 3.º; 227/88, fundamento jurídico 20 a) y
145/89, fundamento jurídico 1.º], y muy recientemente a propósito de la impugnación
del art. 20 de la Ley de Puertos (STC 40/98, fundamento jurídico 40), el art. 131 C.E.
responde a la previsión de una posible planificación conjunta, de carácter global, de
la actividad económica, y no resulta aplicable a una planificación de ámbito más
reducido, por importante que pueda ser, como sucede con la planificación de carreteras,
por lo que también se ha de rechazar la impugnación por este motivo."
Sentencia del Tribunal Constitucional 65/98
(fundamento jurídico 12)