CAPÍTULO II. RÉGIMEN DE LAS CARRETERAS

SECCIÓN 1ª. PLANIFICACIÓN, ESTUDIOS Y PROYECTOS

Artículo 5.

Los Planes y Programas de carreteras del Estado, de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales deberán coordinarse entre sí en cuanto se refiere a sus mutuas incidencias, para garantizar la unidad del sistema de comunicaciones y armonizar los intereses públicos afectados, utilizando al efecto los procedimientos legalmente establecidos.

(Artículo redactado de conformidad con la LEY 66/97.)

Notas:

Este artículo se modificó en la Ley 66/97, de 30 de diciembre, mediante una enmienda introducida en su tramitación por el GRUPO POPULAR. La JUSTIFICACION que se daba era  que "Actualmente la normativa de carreteras establece que el Ministerio de Fomento sólo puede acordar la ejecución de actuaciones o de obras previstas en el Plan de Carreteras, con la única excepción prevista de «reconocida urgencia o excepcional interés público debidamente fundados», asignado a este procedimiento un carácter de excepcionalidad (artículo 14.2. del Reglamente de Carreteras, aprobado por R.D. 1812/94). Además de éstas, se hace necesaria una tercera vía: los «programas» que permitan programar actuaciones en un ámbito especial localizado, o una tipología determinada (programa de autovías, programa de conservación, programa de autopistas, etc...), con cobertura presupuestaria al ser de dimensión más reducida que la de un plan global, y con una tramitación más corta. Estos programas al ser del Gobierno se aprobarían mediante Real Decreto. Por otra parte, la creación de esta figura vendrá a equiparar a nuestro país a los de nuestro entorno, en donde el término «programa» ya es una figura ampliamente acuñada, desde el punto de vista normativo."