El artículo 7.1.4. del Estatuto de Autonomía de Extremadura establece que: «Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de carreteras cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma», en base a dicho precepto se dictó la Ley 7/95, de 27 de abril, de Carreteras de Extremadura, que en su artículo 5.2. dispone que: «el Catálogo de la Red de Carreteras de Extremadura se aprobará y modificará, En su caso, por Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Obras Públicas y Transportes»; y en su artículo 18 determina que: «Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, aprobar la norma en que se defina el tipo de identificación que requiera toda la Red de Carreteras clasificada».
En virtud de tales disposiciones se considera necesario armonizar la denominación y la identificación de las carreteras extremeñas, simplificando y homogeneizando la existente, haciéndola más comprensible para los usuarios y colindantes.
Este hecho, unido a que la nomenclatura actual y la
inexistencia de una identificación homogénea responde a una época anterior al Estado de
las Autonomías, aconseja dar una nueva denominación y
homogeneizar la imagen de las carreteras regionales existentes, de forma que se
corresponda con la realidad actual.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Obras Públicas y Transportes, previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión de 29 de julio de 1997,
DISPONGO
1. De conformidad con el artículo 4.º de la Ley 7/95, de 27 de abril, las carreteras autonómicas se clasifican en cuatro niveles según su función: básicas, intercomarcales, locales y vecinales.
2. RED BASICA: Este nivel constituye, junto con la Red Estatal, la estructura básica de las comunicaciones por carretera en Extremadura, cuyos itinerarios sirven de soporte a la circulación de larga distancia, comunica entre sí a los principales núcleos de población, canaliza los mayores flujos de tráfico y conecta con las redes del mismo nivel de los territorios limítrofes.
Ambas redes, la estatal y la regional básica, forman una malla cerrada sensiblemente ortogonal, proporcionando una cobertura territorial suficiente.
3. RED INTERCOMARCAL: Permite la comunicación de los
mayores núcleos de población y centro de actividad de cada comarca, con sus centros
comárcales y los más próximos de otras comarcas,
conforme a los criterios del Plan Regional de Carreteras. En adición a la Red Estatal y a
la Red básica canaliza los flujos intercomarcales más importantes y dota al territorio
de una estructura más equilibrada formando una malla cerrada.
Los criterios a que responde esta Red son:
3. (sic) RED LOCAL: Su funcionalidad consiste en comunicar los centros de población menores entre sí, con los núcleos intermedios de apoyo y a través de éstos con las cabeceras comárcales.
4. RED VECINAL: Conforme a los criterios establecidos en el Plan Regional, en este nivel se encuentran aquellas carreteras que no están incluidas en las Redes Básica, Intercomarcal y Local. No tienen carácter estructurante del territorio, completando la malla formada por la Red Estatal, Red Básica y Red Intercomarcal y sus itinerarios solamente tienen la función de acceso a núcleos de población.
5. De acuerdo con los criterios establecidos en los apartados anteriores, las carreteras de titularidad de la Junta de Extremadura pertenecen a la categoría que se indica en cada caso en el Anexo 1 del presente Decreto.
1. Las carreteras de la Red Básica, Intercomarcal y Local de la Red de Carreteras de Extremadura tendrán la denominación única de «EX», en sustitución de las denominaciones: N, C, BA, CC, BA-V y CC-V. Las carreteras vecinales de titularidad de las Diputaciones Provinciales se identificarán con las nomenclaturas BA, para las de la provincia de Badajoz, y CC, para las de la provincia de Cáceres.
2. Atendiendo a la categoría asignada a cada carretera regional, la nomenclatura «EX» irá seguida de una serie de dígitos, según el siguiente criterio de composición:
3. En el Anexo I, junto con la clasificación de la Red se
incluye la nomenclatura que se sustituye y la nueva que se aprueba para las carreteras
clasificadas, a efectos de una mejor identificación de las
mismas.
4. La sustitución de elementos identificativos en las Redes Básicas, Intercomarcal y Local, se realizará de forma progresiva y corresponderá al Consejero de Obras Públicas dictar la Orden que determine en cada momento las carreteras a que afecte la referida sustitución.
El tipo de identificación de las carreteras de titularidad de la Junta de Extremadura es el que se recoge como Anexo II de este Decreto, afectando a los siguiente elementos:
Por Orden del Consejero de Obras Públicas se determinarán los caracteres, colores, dimensiones, emplazamientos, etc. de los distintos elementos de identificación recogidos en el Anexo II.
Las Diputaciones Provinciales de Badajoz y Cáceres, en el plazo de un año desde la entrada en vigor del presente decreto, presentarán al Consejero de Obras Públicas y Transportes para su aprobación por Decreto del Consejo de Gobierno, la propuesta de Catálogo de Carreteras con la nueva relación y nomenclatura de las carreteras de su titularidad.
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.
Mérida, 29 de julio de 1997.
El Presidente de la Junta de Extremadura,
JUAN CARLOS RODRIGUEZ IBARRA
El Consejero de Obras Públicas y Transportes,
JAVIER COROMINAS RIVERA
(OMITIDO) Nota de CARRETEROS.ORG: En este anexo se incluye el catálogo de carreteras de la Junta de Extremadura identificadas por su clave nueva, su denominación, su categoría, su longitud y su clave antigua. Dicho Catálogo se ha visto sustituido por el nuevo aprobado por DECRETO 161/00, de 27 de junio (D.O.E. 4/7/00)
CARTEL IDENTIFICATIVO
CARTEL IDENTIFICATIVO
HITO MIRIAMETRICO
HITO KILOMETRICO
HITO DE ARISTA