Art. 4.
Las carreteras comprendidas en el ámbito de aplicación
de esta Ley se clasifican por su función en básicas, intercomarcales, locales y
vecinales.
- 1. Serán básicas aquellas carreteras que junto con las de la red estatal conformen la
estructura básica de las comunicaciones por carretera en Extremadura cuyos itinerarios
sirven de soporte a la circulación de larga distancia, comunicando entre sí a los
principales núcleos de población, canalizando los mayores flujos de tráfico y
conectando con las redes del mismo nivel de los territorios limítrofes. Ambas redes, la
estatal y la regional básica, formarían una malla cerrada sensiblemente ortogonal,
proporcionando una cobertura territorial suficiente.
- 2. Serán intercomarcales aquellas carreteras que permiten la comunicación de los
mayores núcleos de población y centro de actividad de cada comarca con sus centros
comarcales y con los más próximos de otras comarcas, conforme a los criterios
contemplados en el Plan Regional de Carreteras.
En adición a la red estatal y red básica, canalizan los flujos
intercomarcales más importantes y dotan al territorio de una estructura más equilibrada
formando una malla cerrada.
- 3. Serán locales aquellas carreteras cuya funcionalidad reside en comunicar los centros
de población entre sí, con los núcleos intermedios de apoyo y a través de éstos con
las cabeceras comarcales, conforme a los criterios contemplados en el Plan Regional de
Carreteras.
- 4. Serán vecinales el resto de las carreteras no incluidas en las redes básicas,
intercomarcales y locales. No tienen carácter estructurante y sus itinerarios solamente
tienen la función de accesos a núcleos de población.