SECCION 2.ª. Uso de las carreteras

Art. 35.

La Administración titular de la carretera, sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones y de las facultades de otras Administraciones, podrá imponer en el ámbito de sus competencias, cuando las condiciones, situaciones, exigencias técnicas o seguridad vial de las carreteras lo requieran, limitaciones temporales o permanentes a la circulación en ciertos tramos o partes de las carreteras. Le compete, igualmente, fijar a la Administración titular de la carretera las condiciones de las autorizaciones excepcionales que en su caso puedan otorgarse.