Artículo 28. Expropiaciones.

1. Las expropiaciones u ocupaciones temporales de bienes y derechos y la imposición o modificación de servidumbres, en su caso, necesarias para la ejecución de obras de carreteras a las que se refiere la presente ley se efectuarán de acuerdo a lo establecido en la legislación vigente en materia de expropiación forzosa.

2. La administración titular se subrogará en la posición jurídica de la persona expropiada a efectos de su derecho al aprovechamiento urbanístico que les corresponda a los terrenos expropiados.

3. No obstante, la administración titular podrá expropiar únicamente el suelo como en situación rural, y dejar el aprovechamiento urbanístico, o el derecho a él, en posesión de la persona expropiada siempre que ésta lo solicite, la administración titular lo considere oportuno y sea posible conforme a la legislación y al planeamiento urbanístico.