Artículo 107. Responsabilidad Penal. Intervención de la Autoridad Judicial.

1. En los supuestos en que los actos cometidos contra las carreteras y caminos y sus elementos funcionales pudieran ser constitutivos de delito o falta, la Administración competente deberá ponerlos en conocimiento de la autoridad judicial.

2. Si se hubiera abierto expediente de infracción por dichos actos, trasladadas las actuaciones a la autoridad judicial, la Administración dejará en suspenso el procedimiento sancionador hasta que dicha autoridad se pronuncie. La suspensión del procedimiento sancionador no impedirá que la Administración adopte las medidas precisas para el restablecimiento de la situación alterada cuando la alteración afecte a la seguridad viaria o a terceros.

3. Producida la resolución judicial y, aunque la misma sea absolutoria, la Administración podrá continuar la tramitación del expediente sancionador. En ningún caso procederá, sin embargo, la imposición de sanción administrativa por motivos ya sancionados por la autoridad judicial.

4. También se pondrán en conocimiento de la autoridad judicial los actos de desobediencia o desacato respecto a las resoluciones administrativas u órdenes dictadas en ejecución de esta Norma Foral.