Artículo 110. Recuperación posesoria.

1. Las Administraciones titulares de carreteras y caminos disponen de la facultad administrativa de recuperación posesoria sobre los bienes del dominio público viario.

2. La recuperación posesoria, y el desahucio o desalojo de quienes ocupen sin título administrativo bastante bienes de dominio público viario, se decretará por la Administración de oficio o a instancia de parte, sin necesidad de previa audiencia y, en caso de resistencia activa o pasiva, se ejecutará de forma coactiva.

3. Cuando para la recuperación posesoria sea preciso la retirada, derribo o destrucción de cierres, instalaciones u otros elementos indebidamente colocados o construidos, la Administración procederá a realizarlo sin necesidad de expediente contradictorio y sin que el particular pueda reclamar ninguna clase de daños o perjuicios por ello.

Tampoco se requerirá expediente contradictorio ni dará lugar a indemnización alguna la adopción de las medidas que resulten precisas para impedir la utilización de nuevos accesos directos a una carretera abiertos sin la debida autorización.

3. La potestad administrativa de recuperación posesoria y las consiguientes facultades referidas en los apartados anteriores no prescriben, por lo que las actuaciones referidas podrán llevarse a cabo en cualquier tiempo.

5. Los gastos que se originen por dichas actuaciones serán de cuenta de quien fuera responsable de la indebida ocupación o apertura del acceso.