Artículo 26. Legitimación expropiatoria. Utilidad pública y necesidad de ocupación.

1. La aprobación de los proyectos de carreteras implicará la declaración a efectos de expropiación forzosa de la utilidad pública de las obras y, si contuvieren en su documentación la relación concreta e individualizada de los terrenos, construcciones y otros bienes o derechos a que afecten, la de la necesidad de ocupación y adquisición de los mismos así como la de imposición o modificación de servidumbres.

2. La declaración de necesidad de ocupación y adquisición de los terrenos, construcciones y otros bienes y derechos e imposición de servidumbres se extenderá a la de todos los que resulte preciso adquirir u ocupar para la ejecución de las obras, reposición de servicios y demás actividades precisas para su correcta explotación posterior.

3. La legitimación expropiatoria se hará extensiva además a todos los terrenos, construcciones, bienes y derechos afectados por las modificaciones del proyecto siempre que no se produzca una alteración sustancial del mismo y, antes de acordarse, se informe adecuadamente y por plazo de quince días a las personas u organismos interesados mediante notificación o publicación en el Boletin Oficial de Gipuzkoa a efectos de alegaciones y sugerencias.

4. Dicha legitimación alcanza también a los proyectos de obras complementarias previstos en la legislación sobre contratación administrativa cuando en su tramitación y aprobación se haya respetado lo dispuesto en el apartado anterior.

5. Se declara la utilidad pública, a efectos de su expropiación, de todos los terrenos y bienes de titularidad privada colindantes con las carreteras y situados a ambos lados de las mismas en una anchura de 8 (ocho) metros en las carreteras de la Red de Interés Preferente (Red Roja), en las autopistas y en las autovías, y de 3 (tres) metros en las restantes carreteras, medidos a partir del borde o línea exterior de la explanación.

6. Se declara así mismo la utilidad pública a efectos de su expropiación de los siguientes terrenos y bienes:

7. La necesidad concreta e individualizada de ocupación de los bienes y derechos señalados habrá de declararse por la Administración expropiante en la forma y con los trámites previstos en la legislación reguladora de la expropiación forzosa.