1. Las autorizaciones en general y, en especial, las que permitan el tránsito de vehículos que por sus dimensiones, carga u otras circunstancias no cumplan con las limitaciones especiales establecidas por la administración titular de la vía, podrán condicionarse al depósito previo de garantía suficiente para asegurar la correcta ejecución de lo autorizado con pleno cumplimiento de las condiciones impuestas y sin perjuicio para las carreteras o caminos y el dominio público viario.
2. Establecida garantía, su constitución efectiva será condición suspensiva de los efectos de la autorización.