Art. 21.
1. Los estudios de nuevas carreteras se adaptarán al
siguiente proceso de planeamiento:
- a) Estudio de planeamiento: Consistente en la definición de un esquema vial en un
determinado año horizonte, así como de sus características y dimensiones recomendables,
necesidades de suelo y otras limitaciones, a la vista del planeamiento territorial y del
transporte.
- b) Estudio previo: Consistente en la recopilación y análisis de los datos necesarios
para definir en líneas generales las diferentes soluciones de un determinado problema,
valorando todos sus efectos y jerarquizando en primera aproximación los impactos
ambientales previsibles.
- c) Estudio informativo: Consistente en la definición, en líneas generales, del trazado
de la carretera, a efectos de que pueda servir de base al expediente de información
pública que se incoe, en su caso.
- d) Anteproyecto: Consistente en el estudio a escala adecuada y consiguiente evaluación
de las mejores soluciones al problema existente, de forma que pueda plantearse la
solución óptima.
- e) Proyecto de trazado: Consistente en una definición detallada de los terrenos y
bienes afectados por el proyecto, así como los centros de población, producción o
enlace con otros medios de transporte a los que afecte dicha vía, con la justificación
técnica correspondiente en todos los casos.
- f) Proyecto de construcción: Consistente en el desarrollo completo de la solución
óptima, incluyendo la preceptiva evaluación de impacto ambiental de acuerdo con la
legislación medioambiental específica.
2. Para la ejecución de otras obras de carreteras
deberán utilizarse las figuras anteriores que correspondan, motivando la omisión de las
figuras no empleadas.
3. Los estudios citados constarán de los documentos que
reglamentariamente se determinen.