SECCION 4.ª. Construcción

Art. 22.

1. Cuando se trate de construir nuevas carreteras o variantes no incluidas en el planeamiento urbanístico vigente de los núcleos de población a los que afecten, la Consejería de Política Territorial deberá remitir el estudio informativo correspondiente a las Corporaciones Locales afectadas, al objeto de que durante el plazo de un mes examinen si el trazado propuesto es el más adecuado para el interés general y para los intereses de las Entidades locales a que afecte la nueva carretera. Transcurrido dicho plazo y un mes más sin que dichas Entidades informen al respecto, se entenderá que están conformes con la propuesta formulada.

En caso de disconformidad, que necesariamente habrá de ser motivada, el expediente será resuelto por el Consejo de Gobierno de la Comunidad que decidirá si procede ejecutar el proyecto, y en este caso ordenará la modificación o revisión del planeamiento urbanístico afectado, que deberá acomodarse a las determinaciones del proyecto en el plazo de un año desde su aprobación.

2. Acordada la redacción, revisión o modificación de un instrumento de planeamiento urbanístico que afecte a carreteras de la Comunidad, el órgano competente para otorgar su aprobación inicial deberá enviar, con anterioridad a dicha aprobación, el contenido del Proyecto a la Consejería de Política Territorial, para que emita en el plazo de un mes, y con carácter vinculante, informe comprensivo de las sugerencias que estime convenientes.

Si transcurrido dicho plazo y un mes mas no se hubiera evacuado el informe citado por la referida Consejería, se entenderá su conformidad con el mismo.