1. Los edificios e instalaciones existentes a la entrada en vigor de esta Ley, situados en la zona de protección delimitada con arreglo a lo dispuesto en esta Ley, tendrán la consideración de fuera de ordenación, a los efectos previstos en la legislación urbanística.
2. En los supuestos de travesías y tramos urbanos, las instalaciones y edificios situados en la zona de protección sobre tramos clasificados como suelo urbano o urbanizable programado, se regirán por las determinaciones contenidas en el planeamiento urbanístico, de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior.