En los supuestos en que exista titularidad privada en la zona de dominio público de las carreteras construidas actualmente, sólo se permitirá al titular realizar en ellas cultivos y aprovechamientos que no afecten a la visibilidad y seguridad del tráfico circulatorio.
En cualquier caso, su inclusión en la zona de dominio público lleva aparejada la declaración de utilidad pública, a los efectos de la expropiación forzosa.
Los accesos y conexiones a las redes de la Comunidad de Madrid serán objeto de una propuesta de remodelación, con el fin de ajustarse a las determinaciones de esta Ley.
Los accesos a fincas rústicas para uso agrícola o vivienda unifamiliar que no suponga núcleo de población, actualmente existentes, no están sujetos a la obligación establecida en el párrafo anterior.
En tanto se procede a la clasificación de las carreteras de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con los criterios y categorías de esta Ley, y a su inclusión en el Catálogo Viario, se entenderá que la red básica de primer orden y la red metropolitana actualmente existentes se corresponden con la red principal; la red básica de segundo orden con la red secundaria y la red local con la configurada en esta Ley como red local.