1. La ordenación de los tramos urbanos, variantes, circunvalaciones o conexiones que permitan el acceso a los núcleos de población vendrá establecida en los Planes Generales de Ordenación Urbana o en las Normas Complementarias y Subsidiarias de ámbito municipal, correspondientes (artículo 15.1 de la LC).
2. Para los tramos a que se refiere el número anterior que sean de nueva creación, el Plan de Carreteras podrá establecer determinaciones sobre limitaciones y prohibiciones en las zonas de dominio público y protección, así como el régimen de autorizaciones de obras y actividades en las citadas zonas, que será de obligatoria observancia para el Planeamiento urbanístico (artículo 15.2 de la LC).
3. A tal efecto, las determinaciones del Plan de Carreteras deberán incluirse en los correspondientes instrumentos de, Planeamiento y Ordenación urbanística (artículo 15.3 de la LC).
4. El ejercicio de las competencias municipales sobre los tramos y conexiones definidos en el núm. 1 de este artículo, se realizará con respeto a los deberes de información y colaboración con la Comunidad de Madrid, garantizándose la coherencia y unidad del sistema de comunicaciones (artículo 16.2 de la LC).