Artículo 24.-

1. Los Planes de Carreteras no podrán contener determinaciones urbanísticas, tales como asignación de usos, zonificaciones, creación de dotaciones y reservas de suelo o indicación de alineaciones. En ningún caso podrán clasificar el suelo o establecer criterios que condicionen su uso y calificación (artículo 14.1 de la LC).

2. Los terrenos destinados por el Plan de Carreteras a infraestructuras viarias y de la comunicación, en suelo clasificado como urbano, urbanizable o apto para la urbanización, tendrán la consideración de sistemas generales (artículo 14.2 de la LC).

3. La calificación urbanística de los terrenos comprendidos en la zona de dominio público y protección se efectuará de forma que garantice la efectividad de la funcionalidad de la vía y dichas zonas, y de las limitaciones a las propiedades privadas colindantes con el dominio viario.

4. En los supuestos de travesías y tramos urbanos, el señalamiento de las alineaciones de las fachadas respetará la funcionalidad de la vía de comunicación y garantizará la protección del dominio público viario. Para ello, y sin perjuicio de que el Planeamiento general urbanístico señale los usos y distancias en la zona de protección, la zona de dominio público será siempre incluida como sistema general y objeto de especial protección (artículo 14.4 de la LC).

5. Entre las determinaciones de los instrumentos de ordenación urbana habrá de incluirse necesariamente los instrumentos que garanticen la conexión de las obras de urbanización de los polígonos y unidades de ejecución con el sistema viario y redes de la Comunidad de Madrid (artículo 14.3 de la LC). En ningún caso se permitirán accesos directos a las autopistas y vías rápidas, quedando sometidos los accesos directos a las carreteras convencionales a lo establecido en el Capítulo 2º del Título IV de este Reglamento