Artículo 23.-

1. Las determinaciones del Plan de Carreteras se adecuarán a las previsiones contenidas en los Planes de Ordenación Urbana y demás instrumentos de Planeamiento urbanístico.

2. El Plan sectorial de Carreteras prevalecerá sobre la ordenación urbanística en los aspectos relativos al sistema viario y de comunicaciones, siempre que no altere la estructura general y orgánica del territorio (artículo 13.1 de la LC).

3. La aprobación del Plan de Carreteras implicará la revisión o modificación de los instrumentos de planeamiento urbanístico, con el fin de integrar entre las determinaciones de los Planes de Ordenación Urbana las nuevas actuaciones y soluciones viarias previstas en el Plan de Carreteras (artículo 13.2 de la LC). El acuerdo de modificación o revisión deberá adoptarse en el plazo máximo de un año, a contar desde la aprobación del Plan de Carreteras, o en el fijado en el propio Plan. Transcurrido dicho plazo sin que dicha revisión o modificación se hubiere materializado, se ejecutará el Plan de Carreteras

4. En los Municipios que carecieran de Planeamiento urbanístico general, la aprobación del Plan de Carreteras comportará la inclusión de sus determinaciones en los instrumentos de Planeamiento urbanístico que se elaboren con posterioridad.