CAPITULO IV: CONSTRUCCION

Artículo 44.-

1. La dirección, control, vigilancia e inspección de los trabajos y obras de construcción de las carreteras, así como su señalización, corresponderán a la Consejería de Transportes.

2. Las mismas atribuciones ostentarán los Servicios de Carreteras cuando las obras y trabajos se realicen por terceros y afecten a la red regional de Carreteras, correspondiéndoles además la competencia para exigir el cumplimiento de las disposiciones vigentes, normas técnicas y prescripciones técnicas del contrato.