CAPITULO VIII: INSTALACIONES COMPLEMENTARIAS AL SERVICIO DE LA CARRETERA

Artículo 65.-

1. La Consejería de Transportes podrá otorgar autorizaciones de accesos para la construcción de instalaciones complementarias al servicio de la carretera, que sean de iniciativa y titularidad privada.

2. Se entiende por instalaciones complementarias al servicio de la carretera aquéllas vinculadas con la finalidad y servicio que prestan. Sólo tendrán esta consideración las estaciones de carburantes, talleres de pequeñas reparaciones, túneles de lavado, puntos de ventas de repuestos y accesorios de automóvil.

3. Para el otorgamiento de la autorización a que se refiere el núm. 1 de este artículo, se seguirá el siguiente procedimiento: