Artículo 66.-

1. Las autorizaciones de accesos necesarios se ajustarán a las distancias mínimas a enlaces, conexiones o vías de penetración y acceso, y a las reglas establecidas en el presente Reglamento.

2. No se podrá autorizar su construcción a una distancia inferior a 1.000 metros de los enlaces existentes, o de los previstos en el proyecto de construcción u ordenación de accesos.