1. A los efectos de construcción de la carretera y protección del dominio público viario, se establecen las siguientes zonas: de dominio público y de protección (artículo 29.1 de la LC).
2. El régimen jurídico de protección del dominio público viario y las limitaciones a la propiedad privada de los terrenos colindantes con este dominio público se aplicará a las carreteras de la Comunidad de Madrid definidas en este Reglamento, y a los ramales de enlace, vías de tiro de intersecciones y calzadas de servicio.
3. Cuando las zonas de dominio público y protección se superpongan, en función de que su medición se realice desde la carretera principal o desde los ramales de enlace, vías de giro de intersecciones o calzadas de servicio, prevalecerá en todo caso la configuración de la zona de dominio público sobre la de protección, cualquiera que sea la carretera o elemento determinante.