Artículo 21.- Carreteras y ordenación urbanística y territorial.

1. Cuando se trate de construir carreteras o variantes no incluidas en el planeamiento urbanístico vigente de los núcleos de población a los que afecten, la Consejería competente en materia de carreteras deberá remitir el estudio informativo correspondiente a las corporaciones locales afectadas, al objeto de que durante el plazo de dos meses examinen si el trazado propuesto es el más adecuado para el interés general y para los intereses de las localidades a que afecta la nueva carretera o variante. Transcurrido dicho plazo sin que dichas corporaciones informen al respecto, se entenderá que están conformes con la propuesta formulada.

En caso de disconformidad, que necesariamente habrá de ser motivada, el expediente será elevado al Consejo de Gobierno, que decidirá si procede ejecutar el proyecto, en cuyo caso ordenará la modificación o revisión del planeamiento urbanístico afectado, que deberá acomodarse a las determinaciones del proyecto en el plazo de un año desde su aprobación.

2. Acordada la redacción, revisión o modificación de un instrumento de planeamiento urbanístico municipal o de ordenación del territorio que afecte a carreteras regionales, el órgano competente para otorgar su aprobación inicial deberá enviar, con anterioridad a dicha aprobación, el contenido del proyecto a la Dirección General de Carreteras, para que ésta emita, en el plazo de un mes, y con carácter vinculante, informe comprensivo de las sugerencias que estime convenientes.

Si transcurrido dicho plazo y un mes más, no se hubiera evacuado el informe citado por el referido departamento, se entenderá su conformidad con el mismo.