1. La Consejería competente en materia de carreteras puede limitar los accesos a las carreteras de la Red Regional y establecer con carácter obligatorio los lugares en los que tales accesos pueden construirse. Dichas limitaciones no darán lugar a indemnización alguna.
2. Asimismo queda facultada para reordenar los accesos existentes con objeto de mejorar la explotación de la carretera y la seguridad vial, pudiendo expropiar para ello los terrenos necesarios.
3. Cuando los accesos no previstos se soliciten por los propietarios o usufructuarios de una propiedad colindante, o por terceros directamente interesados, la Consejería competente en materia de carreteras podrá convenir con éstos la aportación económica procedente en cada caso, siempre que el acceso sea de interés público o exista imposibilidad de otro tipo de acceso.
4. Las propiedades colindantes no tendrán acceso directo a las nuevas carreteras, a las variantes de población y de trazado ni a los nuevos tramos de calzada de las carreteras regionales de Primer Nivel, salvo que sean calzadas de servicio.