1. La conservación y explotación de todo tramo de carretera regional que discurra por suelo urbano corresponde a la Consejería competente en materia de carreteras.
Las limitaciones de la circulación en tales tramos se establecerán previo informe preceptivo y vinculante de la Consejería competente en materia de carreteras.
2. Las carreteras regionales o tramos determinados de ellas podrán ser cedidas a los ayuntamientos respectivos en el momento en que adquieran la condición de vías urbanas. El expediente se promoverá a instancia del Ayuntamiento o de la Consejería competente en materia de carreteras, y será resuelto por el Consejo de Gobierno. Excepcionalmente podrá resolverlo el titular del citado departamento cuando existiera acuerdo entre el órgano cedente y el cesionario.
3. Se considera vía urbana, a efectos del apartado anterior, aquella que cumpla alguna de las siguientes condiciones:
4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, la Consejería competente en materia de carreteras y las corporaciones locales respectivas podrán convenir lo que estimen procedente en orden a la mejor conservación y funcionalidad de tales vías, en tanto sean competencia de la Comunidad Autónoma.