TÍTULO IV. PROTECCIÓN DE LA LEGALIDAD Y RÉGIMEN SANCIONADOR

Sección primera. Protección de la legalidad

Artículo 43.- Procedimiento previo de adecuación a la legalidad viaria.

1. La Consejería competente en materia de carreteras podrá disponer la paralización de las obras y la suspensión de usos no autorizados o que no se ajusten a las condiciones establecidas en las autorizaciones.

2. En el plazo de un mes contado desde la notificación de la orden de paralización o suspensión, el interesado debe solicitar la autorización pertinente o, en su caso, ajustar las obras o usos a la autorización concedida, resultando de aplicación lo dispuesto en el apartado cuarto de este artículo.

3. Transcurrido el plazo señalado en el apartado anterior, si el interesado no ha solicitado la legalización o, cuando la actuación no sea legalizable, no ha ajustado las obras o usos a las condiciones exigidas, la Consejería competente en materia de carreteras, tras su comprobación, acordará, en su caso, en el plazo máximo de tres meses, el inicio de un expediente sancionador.

4. En aquellos supuestos en que procediendo la apertura del expediente sancionador, por el presunto infractor se admita la omisión de la infracción, haciéndose cargo de los gastos necesarios para reponer los bienes a su estado anterior, la Administración ponderará esta circunstancia reduciéndose el importe de la infracción hasta un máximo del 60% de la que le pudiera corresponder, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

5. En el caso de que las obras o usos no autorizados o que no se ajusten a las condiciones exigidas supongan un grave riesgo para la seguridad vial, la Consejería competente en materia de carreteras requerirá al interesado para que inmediatamente reponga las cosas a la situación anterior, sin perjuicio de adoptar, a costa del mismo, las medidas oportunas para el mantenimiento de la seguridad de la circulación.

6. La adopción de los oportunos acuerdos se hará sin perjuicio de las responsabilidades de todo orden que resulten procedentes.