Artículo 21. Contribuciones especiales.

1. Para la financiación de las infraestructuras reguladas en esta Ley podrán imponerse contribuciones especiales a los propietarios que resulten especialmente beneficiados por la creación de las mismas.

2. A tal efecto, en la valoración del hecho imponible se considerará la distinta calidad de los terrenos donde estén situadas las pertenencias privadas afectadas, ponderando especialmente el impacto de las actividades ruidosas, molestas, peligrosas o contaminantes que la ejecución de las obras suponga de forma permanente y los efectos producidos sobre su valor residencial, paisajístico o el entorno estético o histórico artístico.