PREAMBULO

La presente Ley tiene como objetivo fundamental proporcionar un marco jurídico estable, que permita abordar en los próximos años la promoción de una serie de proyectos de infraestructuras públicas en la Región de Murcia, así como la colaboración en aquellos otros que, sin estar localizados en nuestro ámbito territorial, sean necesarios para el desarrollo regional de nuestra Comunidad.

Dichas infraestructuras son tanto las que genéricamente pueden denominarse como de transportes -carreteras, puertos, aeropuertos, etc.-, como las dedicadas a la conservación y realización de bienes escasos y no renovables.

La Ley aborda, ante todo, la cuestión clave de la planificación de las infraestructuras. En esta materia es preciso evitar que la ordenación del territorio se vea sustituida por un cúmulo de proyectos parciales e inconexos, fruto a veces de decisiones apresuradas. De ahí que todo el primer título de la Ley se dedique a la coordinación de las infraestructuras con los instrumentos regionales de planificación, los mecanismos de articulación con el planeamiento urbanístico y la regulación, como fase previa a cualquier decisión de construir y explotar una infraestructura, de los estudios de viabilidad y aprobación de los proyectos.

Sin excluir las fórmulas de gestión directa de infraestructuras, que cuentan ya con una adecuada regulación en nuestro Decreto positivo -tanto a nivel estatal como autonómico- la Ley dedica una especial atención al desarrollo de fórmulas de gestión indirecta, aspecto éste en el que también el Estado ha adoptado recientemente una serie de medidas legislativas en orden a alentar la participación de la iniciativa privada en este tipo de proyectos.

A tal efecto, se lleva a cabo, en primer lugar, la previsión de la figura de la concesión de obras públicas, asumiendo lo dispuesto en la normativa básica estatal, y poniendo especial énfasis en la participación de la pequeña y mediana empresa a través del mecanismo de la cesión obligatoria a terceros; precisando el régimen económico-financiero de la misma en orden a garantizar el principio del equilibrio financiero de la concesión, ya que no es, en ningún caso, intención de la presente norma incidir en la regulación de la contratación administrativa, sino en posibilitar otras formas de financiación. Dentro de este aspecto se regula, como una fórmula posible a contemplar en determinados casos, la técnica -ampliamente utilizada en otros países de la Unión Europea- del denominado canon de demanda, en el que la participación del sector privado se vincula a la generación de flujos de caja previsibles, que no se repercuten en el usuario a través del peaje, asumiendo la Administración la garantía del pago en función de unas tarifas predefinidas según las expectativas de uso de la infraestructura.

Se ha previsto también la posibilidad de utilizar el mecanismo de la concesión demanial como instrumento de fomento e incentivación de la iniciativa privada en la construcción y explotación de estas infraestructuras. Trata de combinar la utilización de bienes de dominio público y las facultades de control de la Administración sobre la infraestructura vocacionalmente destinada al uso y servicio de los ciudadanos, con la capacidad de ordenación y gestión de la actividad empresarial y de la disposición sobre sus Activos. Sin embargo, se establece un límite temporal en la explotación de las infraestructuras, coherente con la finalidad a que se afecta y con el programa cronológico de retribuciones en favor del concesionario diseñado por la Administración, a partir del cual las obras, terrenos, infraestructuras y derechos revierten a la Comunidad Autónoma sin cargas ni retribución alguna.

En todo caso, se garantiza que al final del período de la concesión se hayan cubierto los costes reales, la amortización de los Activos y la normal rentabilidad de la inversión, para lo cual la Ley diseña mecanismos de garantías presupuestarias que generen la confianza necesaria en los mercados a fin de financiar la infraestructura.

Este modelo permite distintas fórmulas de financiación, que se contemplan en la Ley: Tarifas por parte de los ususarios -con o sin utilización de infraestructuras existentes de apoyo a la Comunidad Autónoma-, o arrendamiento a ésta, con transferencia de la propiedad a la terminación del período concesional.

Se recoge expresamente la aplicación de la Comunidad Autónoma del contrato de obra bajo la modalidad de abono total del precio, recogido en la Ley del Esta do 13/1996; así como la posibilidad de aplazar el pago hasta un máximo de diez años desde la recepción de la obra, y la eventualidad de construir viviendas de titularidad pública bajo cualquiera de los sistemas regulados en la Ley.

La Ley dedica su título III a regular una serie de disposiciones comunes sobre régimen económico-financiero, destinadas a asegurar la viabilidad y rentabilidad de las inversiones. La Ley pone especial énfasis en la transparencia y control que por parte del Legislativo debe existir de las inversiones de esta naturaleza, por lo que se vinculan presupuestariamente las obligaciones asumidas. Así, la Ley de Presupuestos de cada ejercicio consignará, dentro de la Sección presupuestaria correspondiente a la Consejería de Economía y Hacienda, una partida presupuestaria denominada «Fondo de Atención y Conservación de las Infraestructuras Construidas»; el crédito de esta partida será la cantidad máxima que deba pagar la Administración a los concesionarios, en función de las previsiones de uso de las infraestructuras construidas que se contengan en los títulos concesionales.

Parece importante destacar la regulación de la colaboración con el Estado y demás Comunidades Autónomas, ya que se pretende dar carácter legal a las posibles actuaciones fuera del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma pero que tengan una indudable transcendencia para el progreso de la misma, ya que no podemos olvidar la interconexión de nuestro régimen político y administrativo territorial, y ello lógicamente dentro del sistema de convenios previstos por la Ley Estatal y nuestro Estatuto de Autonomía.