1. La Comunidad Autónoma de Murcia podrá construir y explotar las infraestructuras de las que es titular, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.
Se consideran infraestructuras, a los efectos de esta Ley, las redes viarias, instalaciones afectas al transporte, redes de saneamiento, depuradoras, redes de abastecimiento de aguas, desaladoras, aeropuertos, puertos y cualesquiera otras obras e instalaciones destinadas a un uso o servicio público, complementarias o no de las anteriores, de características análogas.
2. La construcción e implantación de estas infraestructuras deberán estar previstas en los correspondientes instrumentos de ordenación del territorio y planificación urbanística de la Comunidad y/o de los Ayuntamientos afectados.