1. Se podrán construir y financiar con base a la presente Ley aquellas carreteras o vías que se integran en la Red de Primer Nivel de la Región de Murcia y en el Programa de Actuación en Carreteras de la Región de Murcia a que se refiere el título II de la Ley 9/1990, de 27 de agosto, de Carreteras de la Región de Murcia.
2. Excepcionalmente, y siempre que se justifique suficientemente, podrán construirse y explotarse tramos e itinerarios intercomarcales incluidos en la Red de Segundo Nivel.