1. Los instrumentos generales de ordenación urbanística deberán tener prevista la implantación de las infraestructuras definidas en el artículo 1 de esta Ley como sistema general.
2. El desarrollo y ordenación concreta del sistema general se podrá realizar a través de un plan especial de infraestructuras de los previstos en la legislación urbanística.
3. El plan especial deberá incluir entre sus determinaciones las medidas y previsiones necesarias que garanticen las conexiones necesarias con el resto de infraestructuras, en su caso, y las obras referidas a los sistemas generales viarios o de transporte garantizarán la adecuada comunicación con los núcleos de población afectados.