CAPÍTULO II. DE LOS MECANISMOS DE ARTICULACION CON EL PLANEAMIENTO URBANISTICO

Artículo 3. Consideración como sistema general.

1. Los instrumentos generales de ordenación urbanística deberán tener prevista la implantación de las infraestructuras definidas en el artículo 1 de esta Ley como sistema general.

2. El desarrollo y ordenación concreta del sistema general se podrá realizar a través de un plan especial de infraestructuras de los previstos en la legislación urbanística.

3. El plan especial deberá incluir entre sus determinaciones las medidas y previsiones necesarias que garanticen las conexiones necesarias con el resto de infraestructuras, en su caso, y las obras referidas a los sistemas generales viarios o de transporte garantizarán la adecuada comunicación con los núcleos de población afectados.