1. Si la infraestructura no estuviera prevista en el planeamiento urbanístico vigente de los núcleos de población a que afecten, la Consejería competente por razón de la materia deberá remitir el proyecto o estudio informativo correspondiente a los municipios afectados, a fin de que lo examinen y formulen cuantas sugerencias u observaciones consideren convenientes para sus intereses, por plazo de un mes. Transcurrido dicho plazo y un mes más sin que las Corporaciones Locales afectadas informen al respecto, se entenderá que están conformes con la propuesta formulada.
2. En caso de disconformidad, que habrá de ser motivada, el expediente será elevado al Consejo de Gobierno, que decidirá si procede ejecutar el proyecto y, en ese caso, ordenará la modificación o revisión del planeamiento urbanístico afectado, que deberá acomodarse a las determinaciones del proyecto o estudio informativo en el plazo de un año desde su aprobación.
3. En los municipios que carecieran de planeamiento urbanístico, la aprobación de los proyectos o estudios informativos a que se refiere el apartado 1 de este artículo comportará la inclusión de la nueva infraestructura en los instrumentos de planeamiento que se elaboren con posterioridad.