Al amparo de lo dispuesto en la Constitución y en el artículo 10.34 de la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, del Estatuto de Autonomía para el País Vasco, se procedió al traspaso de servicios del Estado a la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de carreteras y caminos, mediante Real Decreto número 2.769/1980, de 30 de diciembre.
Se iniciaba de este modo al tránsito hacia una etapa de actualización de los regímenes forales privativos sobre carreteras y caminos, cuyo único exponente preconstitucional en el seno autonómico era el alavés, conservado en los términos del Decreto núm. 3.140/75, de 7 de noviembre, de adaptación de la Ley de Carreteras de 19 de diciembre de 1974.
La recuperación por Bizkaia y por Guipúzcoa de sus regímenes peculiares y la transferencia al Territorio alavés de algunos tramos de carreteras de titularidad foral, que venían siendo gestionados por el Estado, se ha culminado recientemente mediante los Decretos del Gobierno Vasco de traspaso de servicios sobre la materia a los órganos forales de los Territorios Históricos núms. 45/1985 y 55/1985, de 5 de marzo, 188/1986, de 9 de septiembre y 22/1987, de 24 de febrero.
Establecida la distribución de facultades en el seno de la Comunidad, resulta oportuno contar con un marco normativo que defina y concrete el régimen jurídico del Plan General de Carreteras a que alude el artículo 7.a.8) de la Ley 27/1983, de 25 de diciembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Organos Forales de sus Territorios Históricos.
El presente texto legal responde a un principio de máximo respeto a las competencias de otras administraciones; la consideración de la distribución de facultades refuerza la necesidad de configurar los sucesivos Planes Generales de carreteras del País Vasco como instrumentos esenciales coordinadores y coordinables. Lo requiere así el carácter continuo y unitario de las redes viarias, la interrelación de las actuaciones en las mismas, la compatibilidad de la planificación viaria con otros ámbitos, entre los que se subrayan el de transporte, el de la regulación del tráfico, el de la ordenación territorial y medioambiental o el de la economía y, sobre todo, por coherencia con el espíritu de la Ley 27/1983, que demanda de las Administraciones forales la ejecución como mínimo de las previsiones, objetivos, prioridades y mejoras contenidos en el Plan General de Carreteras aprobado por las Instituciones Comunes, sin merma de la puesta en vigor por las Administraciones vascas de las normas técnicas y de señalización.
Esta peculiaridad reclama una especial ponderación que permita garantizar la idoneidad de lo planificado y del ajuste de sus realizaciones, extremos que se pretenden alcanzar con la configuración del Plan General de Carreteras del País Vasco como un instrumento de coordinación, flexible en sus procedimientos de elaboración, de modificación y de revisión y en su contenido, así como con la articulación de unos criterios que faciliten el seguimiento eficaz de lo planificado.
El medio adecuado para tal menester debe ser una norma con rango de ley, por su vocación de permanencia y por el significado del Plan General de Carreteras del País Vasco, novedoso desde una visión retrospectiva y peculiar en el actual estado de las autonomías.
La Ley se articula en tres títulos, tres disposiciones adicionales, dos transitorias y tres finales.
El título primero, de cuestiones generales, alude en tres capítulos separados al objeto de la Ley, a la distribución de competencias referentes al Plan de Carreteras, y a los criterios básicos de jerarquización y de nomenclatura de las carreteras de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
El título segundo se refiere al Plan General de Carreteras concepto, ámbito y vigencia; el contenido; los procedimientos del País Vasco, tratándose en cuatro capítulos distintos de su elaboración, de revisión y de modificación, y, su ejecución y seguimiento.
El título tercero contempla la coordinación de las funciones requeridas para la ejecución del Plan; se estructura en dos capítulos, destinándose el primero de ellos a cuestiones generales y el segundo a la regulación de la Comisión del Plan General de Carreteras, instrumento básico de coordinación funcional de composición paritaria, que encuentra su antecedente en la Comisión para el seguimiento y aprobación previa del Plan General de Carreteras del País Vasco, creada por Orden de 19 de noviembre de 1984.
Las disposiciones adicionales citan aspectos conexos con el Plan General de Carreteras del País Vasco; en las transitorias se mantiene provisionalmente en vigor el contenido de la Orden del Departamento de Política Territorial, Transporte y Turismo, de 19 de noviembre de 1984, por la que se crea la Comisión para el seguimiento y aprobación previa del Plan General de Carreteras del País Vasco, en todo aquello que no se oponga o resulte contradictorio con lo dispuesto en la presente Ley y, se regula el régimen provisional de interrelación del Plan con el planeamiento urbanístico municipal. Las disposiciones finales contemplan la competencia para el desarrollo del contenido de la Ley, la no aplicación de las disposiciones que se opongan a la misma y, la entrada en vigor de la Ley Reguladora del Plan General de Carreteras del País Vasco.
Por último, en el anexo de la Ley se enumera el conjunto de carreteras integrantes de la Red Objeto del Plan, propuesta en el seno de la Comisión para el seguimiento y aprobación previa del Plan General de Carreteras del País Vasco.
Es importante resaltar, para mejor comprensión de la Red Objeto del Plan, la enumeración en el mismo de las autopistas de peaje en régimen de concesión, y que son competencia transitoria del Estado, en tanto en cuanto perdure el régimen jurídico vigente y no operen las transferencias de conformidad con los mecanismos establecidos en el Estatuto de Autonomía; y todo ello con un doble motivo: en primer lugar, y teniendo en cuenta la extensión territorial de la CAPV, es evidente la influencia y la interdependencia de todas las carreteras entre sí, como vías de comunicación alternativas, jugando un papel fundamental las autopistas, por ello la planificación y la priorización de actuaciones debe hacerse desde y contando con la existencia de éstas, como corredores fundamentales; en segundo lugar, el régimen jurídico del Plan General de Carreteras, en esta Ley reguladora contempla para el mismo un horizonte temporal máximo de 18 años, horizonte posiblemente superior al plazo de vigencia de la concesión de las autopistas de peaje, por lo que, declinado éste y transferidas a la CA, obligaría a modificar la presente Ley, para poder simplemente incorporarlas al Plan, cuestión a todas luces paradójica, con el carácter fundamental de vías de comunicación y de presupuestos básicos de la planificación.