TITULO II. Del Plan General de Carreteras

CAPITULO I. Concepto, ámbito y vigencia

Art. 7.

1. El Plan General de Carreteras del País Vasco será el documento que, al objeto de asegurar la debida coordinación de las redes de carreteras de la Comunidad Autónoma, establezca las normas técnicas y de señalización que las Administraciones públicas vascas pondrán en vigor para sus redes, y determine las previsiones, objetivos, prioridades y mejoras a realizar como mínimo en la Red Objeto del Plan.

2. La Red Objeto del Plan incluirá el conjunto de carreteras que enlacen los Territorios Históricos o con las carreteras de las Administraciones no comprendidas en la Comunidad Autónoma, atendiendo   la importancia de los tráficos.

3. La relación de carreteras de la Red Objeto del Plan será la contenida como anexo de esta Ley, cuya modificación competerá al Parlamento de la Comunidad Autónoma, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente para las modificaciones técnicas.

4. La modificación técnica de la relación de carreteras de la Red Objeto del Plan del Anexo, siempre que no suponga modificación sustancial y/o exclusión de los itinerarios del Catálogo ni la inclusión de otros nuevos, se hará mediante Decreto del Gobierno Vasco, previo informe de la Comisión del Plan General de Carreteras del País Vasco.

El informe deberá ser emitido en el plazo máximo de un mes desde el siguiente a su petición; transcurrido aquél, el informe se entenderá favorable.

(Artículo redactado de conformidad con la LEY 2/1991)