Art. 6.

1. La denominación de las carreteras del País Vasco tendrá en cuenta la clasificación jerárquica de las mismas.

2. Para denominar las vías se establecen los siguientes principios generales:

3. En los itinerarios de recorrido extracomunitario se establecerá de modo coordinado con la Administración central y con aquellos otros entes públicos afectados.

La denominación de los itinerarios internacionales se ajustará, en su caso, a lo establecido en el artículo 20.3 del Estatuto de Autonomía del País Vasco.

4. Los órganos forales determinarán coordinadamente la nomenclatura de sus carreteras no incluidas en la Red Objeto del Plan, de acuerdo con los criterios expuestos en los párrafos anteriores.

La Comisión del Plan General de Carreteras podrá realizar recomendaciones no vinculantes al respecto.