Art. 44. Suspensión.

1. Las Administraciones titulares de las distintas vías ordenarán la inmediata suspensión de las obras o actuaciones que puedan constituir infracción con arreglo a lo dispuesto en esta Ley, desde el momento en que tengan conocimiento de la realización de las mismas; asimismo, requerirán al responsable de la obra o actuación para que en el plazo de quince días solicite la autorización oportuna, en su caso, y procederán a la apertura del expediente sancionador.

2. En el supuesto de que la Administración de la Generalidad advirtiera la posible comisión de infracciones en tramos correspondientes a la red local o en los caminos públicos de la Comunidad Valenciana, lo pondrá en conocimiento de la Entidad Local titular de la vía para que la misma asuma la incoación del correspondiente expediente sancionador, si procediese, pudiendo actuar de forma mediaria en el supuesto de que la tramitación, resolución o ejecución del expediente sancionador se paralice por más de dos meses sin causa justificada.