1. Las características de diseño y construcción de los distintos tramos y clases de vías vendrán definidas en los Planes Viarios aprobados con arreglo a esta Ley o, en su defecto, en las normas que la desarrollen.
2. No se considerarán aptas para la circulación rodada las vías que no se ajusten a las especificaciones a que hace referencia el párrafo primero de este artículo, corresponde a sus promotores las responsabilidades que de ello se deriven.
3. La Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes podrá requerir a los titulares de las vías a que hace referencia el párrafo segundo de este artículo para que adecuen sus características a las normas establecidas y en el supuesto de no llevarse a cabo tal adecuación estará facultada para proceder a la aplicación del régimen establecido en el artículo 30 o adoptar las medidas que resulten necesarias para impedir o limitar el acceso de las mismas al resto del Sistema Vario de la Comunidad Valenciana.