DISPOSICIONES FINALES

Primera.

En todo lo no previsto en esta Ley será de aplicación la legislación de carreteras del Estado.

Segunda.

Se autoriza al Consejo de la Generalidad para dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para garantizar el desarrollo y ejecución de esta Ley.

Tercera.

Queda autorizado el Consejo de la Generalidad para actualizar mediante Decreto las cuantías de las sanciones previstas en esta Ley.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, Tribunales, Autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.

Valencia, 27 de marzo de 1991.

JOAN LERMA I BLASCO,
Presidente