1. Los proyectos de carreteras referidos a autopistas, autovías, vías para automóviles y en aquellos tramos de las carreteras convencionales que dispongan de carril adicional para vehículos lentos, independientemente del sentido considerado, podrán regular la localización y características de las áreas de servicio necesarias para la comodidad del usuario y el buen funcionamiento de la circulación delimitando el suelo destinado a las áreas de servicio con previsión de los puntos de desvío e incorporación a las calzadas. El suelo necesario para su instalación se adquirirá, si fuera preciso, mediante el expediente expropiatorio común a toda vía.
2. Cuando en autopistas, autovías, vías para automóviles y en aquellos tramos de las carreteras convencionales que dispongan de carril adicional para vehículos lentos, independientemente del sentido considerado, existentes o en construcción, incluyendo sus ramales de enlace, se considere conveniente el establecimiento de un Área de Servicio no prevista en el proyecto, la Diputación Foral realizará el estudio correspondiente mediante el cual se determinarán con exactitud los terrenos necesarios para dicha Área. En base a dicho estudio se iniciará el correspondiente expediente expropiatorio.
3. En las carreteras convencionales dichas áreas no serán objeto de delimitación a través de los planes y proyectos. Su localización, instalación y características funcionales quedará sujeta a la autorización del Departamento de Obras Públicas, que decidirá con arreglo a la normativa que se apruebe por Decreto Foral de la Diputación Foral, debiendo quedar garantizada la seguridad y capacidad de la vía, así como la comodidad de los usuarios y la protección del paisaje.
4. No podrán instalarse áreas de servicio en las variantes o carreteras de circunvalación. La prohibición se extenderá al kilómetro inmediatamente anterior y posterior a las mismas. No será aplicable la anterior prohibición cuando la carretera o variante disponga de vías de servicio y se acredite el cumplimiento de las debidas condiciones de seguridad y la no disminución de la capacidad de la vía principal.
5. Las áreas de servicio a las que se refieren los párrafos 1 y 2 de este artículo podrán ser explotadas por cualquiera de los sistemas de gestión de servicios públicos que establece la normativa vigente.
6. Las bases que, según lo dispuesto en el párrafo 5 de este artículo, se convoquen para la construcción y explotación de las Áreas de Servicio se establecerán con arreglo a la normativa que se apruebe por Decreto Foral de la Diputación Foral.
7. La explotación por terceros de las áreas de servicio, llevará aparejada la obligación de satisfacer a la Diputación Foral un canon, cuya cuantía mínima se establecerá con arreglo a la normativa que se apruebe por Decreto Foral de la Diputación Foral.
8. El planeamiento urbanístico así como las Ordenanzas municipales que se dicten en materia de carreteras deberán adecuarse necesariamente a la delimitación de las Áreas de Servicio que sea aprobada por la Diputación Foral, calificando el suelo necesario para su instalación como sistema general de comunicaciones.