1. La Diputación Foral de Bizkaia a través de sus órganos competentes, podrá imponer limitaciones temporales o permanentes a la circulación en ciertos tramos o partes de las carreteras, cuando las condiciones, situación, exigencias técnicas o de seguridad vial así lo requirieren.
2. Las limitaciones podrán consistir tanto en la prohibición como en la obligación de transitar en determinadas condiciones fijadas en la correspondiente autorización administrativa.
3. La Diputación Foral de Bizkaia podrá solicitar al interesado la presentación de un estudio de impacto del uso pretendido sobre el sistema viario en el que deberá justificarse que el mismo no produce daños a la carretera, que la seguridad de la misma queda debidamente garantizada y que se toman las medidas necesarias para reducir las posibles afecciones al resto de usuarios de la carretera.
4. La Diputación Foral de Bizkaia podrá solicitar al interesado la constitución de una fianza para responder de eventuales daños.